Posts etiquetados ‘cadáver’

criminales

La psiquiatria forense criminal esta orientada a evaluar y analizar hechos criminales en un contexto de salud mental. Las actividades principales son la determinacion del estado mental al momento de los hechos o imputabilidad y la determinacion de competencia para ser juzgado o la procesabilidad.
IMPUTABILIDAD

Es definir de manera general la acepción idiomática que se refiere al tema y así «imputar» es «atribuir a otro una culpa o delito» (Diccionario de la Real Academia Española), de manera que con este verbo se descarta la atribución a sí mismo, esto es, en especial, la confesión, la ostentación del hecho, el vanagloriarse del mismo, etcétera, donde corresponde la expresión «atribuirse». Tanto en esa atribución como en la afirmación personal radica la información esperada del médico asistencial, la posibilidad de que esa atribución sea de características psicopatológicas. Ese servicio, que mencioné antes, le da una característica informativa al testigo médico asistencial.

Es sabido que para juzgar se parte de la imputación moral, es decir el juicio previo a la acción, sobre si ésta resiste la calificación de acción buena o mala. Para nuestra interpretación ese juicio previo a la acción no involucra el hecho, sino su mecanismo o desenvolvimiento; abarca más el comprender el acto, valorarlo, que dirigir su persona que es más cercana al hecho, salvo en los hechos premeditados de los normales o de los enfermos mentales, circunstanciales o de permanencia mayor.

Si el planteo se hace desde el lado opuesto, el de la inimputabilidad, el concepto de Jiménez de Asúa de que la inimputabilidad está presente cuando el acusado no pudo discriminar la naturaleza ilícita de la acción, de modo tal que toma trascendencia la posibilidad discriminatoria que estimo mayor que entre lo bueno y lo malo, ya que esa posibilidad puede transitar como problema ético individual. La información psiquiátrica deberá referirse forzosamente no sólo a la enfermedad psiquiátrica o aun a la normalidad psiquiátrica habitual de una persona y que supere lo genérico del encuadre patológico reconocido; se hace necesario saber si ese sujeto tiene o no «capacidad de comprender» su actuación y si tiene o no libertad como «capacidad de dirigir» esa actuación, a la que podría agregarse que es la «capacidad de querer» la acción. He mencionado repetidamente la acción como acto, a sabiendas que esto solo no es el «hecho». La acción o la omisión están en el acto, conducta típica descripta previamente como delito, pero el «acto» circunscripto así, pasa a ser un «hecho» que tiene mayor duración que aquel, puesto que debe relacionarse el momento que se realiza con el momento que ocupan las condiciones psíquicas, como relación de causalidad. 
Disiento con aquellos que afirman que la condición psíquica que se mencionó no deba ser provocada intencionalmente por el autor, puesto que tal provocación puede estar tanto dentro de la normalidad como dentro de una determinada patología, y en este caso se presenta como un eslabón más dentro de la patología psíquica existente y que ha modificado la típica forma de reacción del individuo sin la patología actual. Es decir, hay una intencionalidad del sujeto en normalidad y hay otra intencionalidad en el sujeto con psicopatología. Quizá tendría que mencionar que la costumbre de un dolo referido al sujeto normal deba ser contrapuesto, a veces muy cerca, con un dolo de características psicopatológicas («dolo psicopatológico»).
Muchos de los conceptos que la medicina aportó al derecho deben ser cambiados ya: tal el caso de homologar conciencia con memoria. Un error científico ha unido la perturbación de la conciencia en sus distintos grados con la perturbación de la memoria, cuando en realidad en el problema de la inimputabilidad la memoria del hecho no es incompatible con «comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones».

Es indudable que el peritar en muchos casos choca por un lado con la duda judicial sobre la psiquiatría asistencial y una presunta liviandad sobre el juicio de cese de peligrosidad y la reinserción social del inimputable, y por otro lado la necesidad de venganza social en la sentencia, de acuerdo con las expresiones populares y de los denominados comunicadores, que «sentencian en tribunales populares» por peligrosidad y no por el hecho en sí, incluyendo en ello las consultas populares.

También me he formulado ya antes dos alternativas: ¿Debe estudiarse siempre la posibilidad de imputabilidad como una circunstancia fehaciente, antes de considerar presente la inimputabilidad? ¿Dónde queda la vigencia del principio in dubbio pro reo?

Quien tiene o tuvo una patología psíquica, fracciona el problema penal y por consiguiente el médico legal o psiquiatra forense, sea como diagnóstico del estado actual, sea como diagnóstico en el momento del hecho, sea como diagnóstico en personas vivas o en ya fallecidas, pero en el mejor de los casos, ya sólo con un estado actual a distancia y una referencia a valorar sólo en la sentencia de la conducta descripta en los autos en las personas, como referencia o como testimonio en relación con un delito, sea como acusado, sea como víctima. En el cadáver se dan las circunstancias de haber cometido un hecho delictuoso: la de ser víctima de un hecho de ese carácter, el suicidio, la muerte de causa dudosa en muerte súbita o luego de coma o de abandono de persona, etcétera.

Nuestro país se ha caracterizado por una educación básica ligada a anuencia religiosa, donde no se enseñan los delitos, pero sí los miedos, no se posibilita el desarrollo de responsabilidad social, persiste en muchos la confusión entre delito y pecado. No debe olvidarse que este último es un producto individual, mientras que el delito necesita de la norma social previa, de la ley que castiga el hecho porque lo ha definido como delito, lo tipifica, lo declara antijurídico (contrario al interés jurídico tutelado) y sanciona a su autor por ser culpable.

La imputabilidad en la enfermedad psíquica se fundamenta en el texto del art. 30, en cuyo primer párrafo se cubren alternativas diagnósticas del tema: Defecto mental, alteración morbosa de las facultades y el estado de inconsciencia. Pero la expresión que le precede, «ya sea», indica alternativas, puesto que el tema de la imputabilidad no pertenece a la medicina con la imposición de un diagnóstico, sino que es un tema plenamente legal y judicial, fundamentado en dos alternativas posibles:

1) Sufrir de un defecto mental al momento de los hechos
2) Posibilidad de comprender la criminalidad del acto, al momento de los hechos;
3) Posibilidad de controlar sus acciones a mandato de ley.

Si los «ya sea» fueran limitativos, en primer lugar la sentencia sería médica, y en segundo lugar en muchos casos habría contradicción con las dos alternativas de inimputabilidad que da el Código Penal.

Sostuve en Alcoholización2 que la Medicina no es una ciencia exacta y tampoco con conocimientos e interpretaciones permanentes o al menos durables, razón por la cual no puede ser base para interpretaciones judiciales que se fundamenten en entidades nosológicas que los conocimientos van cambiando y alterando en ubicaciones o clasificaciones. Mal podría entonces obligar un concepto médico que carece de consistencia cronológica al juez que debe dictar una sentencia de sanción en años.

He citado anteriormente los actos realizados —acción—, y debemos referirnos brevemente a la no realización de actos debidos —omisión—, para llegar a la confirmación que en algunos hechos no hubo acto humano y que la no comprensión del deber del acto no es imputable, así como en algunos casos —tal un catatónico— la imposibilidad de dirigir la acción. En una ubicación alienista —como ha sido la interpretación de la norma durante largo tiempo— se reduce la situación, como lo hicieron H. y A. Fingarette3 al afirmar que el peor efecto psicótico es la pérdida de racionalidad, porque al perderla también deja de comprender y valorar las leyes de su existencia social. No es ésta la situación de mayor interés en la labor psiquiátrico-forense, aunque considero que invade la norma, como en el caso de inimputabilidad del delirante celoso al matar el objeto de sus celos, y la condena de ese delirante si en núcleo ajeno a su delirio roba, hurta o estafa. A. Goldstein4 señaló la exigencia del cumplimiento de las reglas de N. Naghten, es decir la prueba de que en el momento del hecho la acción se cometía bajo la influencia de un defecto de la razón debido a una enfermedad mental, y el sujeto imputado no sabía la naturaleza ni la calidad de la misma, y si lo sabía ignoraba que lo que hacía estaba mal hecho. Estas reglas tienen adhesión a las facultades intelectuales cognoscitivas (de las clásicas tres esferas o facultades de la actividad psíquica, la intelectual, la volitiva y la afectiva), donde el criterio de enfermedad mental, que no es médico sino legal, admite desde lo temporal a lo permanente y desde una de las facultades a alguna de las otras dos —volitiva y afectiva— y aun su conjunto. A. Brooks5 señala comprensivamente a su vez tres excusas de inimputabilidad: «Yo no sabía lo que hacía», «Yo no me pude controlar» y «Yo estaba loco cuando lo hice». Es indudable que la variable de la primera es «Yo no sabía que lo que hacía era contrario a la ley», con lo que se acerca a la necesidad del «conocimiento de la ley» para que el reproche de culpabilidad sea eficiente. La ley nunca debería penar la ignorancia, sino en todo caso repararla o contemplarla.
Por otra parte no existen dificultades frente a la pérdida de un control argumentada, si es que no se encuentran razones en el comportamiento global del sujeto, en razón de su unidad y de su personalidad o individualidad, que siempre se debe tener presente, al igual que «si no lo pude resistir» se discute en la acción, y «no lo quise resistir» se discute en la omisión. Este conocimiento psiquiátrico forense guarda relación con las exigencias legales, como por caso señala E. Mezger,6 «es imputable el que posee al tiempo de la acción las propiedades exigibles para la imputación a título de culpabilidad».

Sobre la propia base del juzgamiento de inimputabilidad del Código Penal Argentino, debieran circunscribirse las razones psiquiátrico-forenses de inimputabilidad, al encontrarse en situación psicobiológica de no disponer de la capacidad para valorar y comprender la ilicitud del acto o para dirigir su persona, en la acción u omisión. Quedan involucrados así no sólo el conocer sino también el valorar (querer) y una definida dirección voluntaria.

En un discutir jurídico puro se entiende la imputabilidad como «capacidad de culpabilidad» y a su vez «culpabilidad» como el reproche personal por la infracción del deber. En ese nivel hasta puede aceptarse una «capacidad de deber» (como refería J. Córdoba Roa),7 como un concepto que en el momento de calificar circunstancias de inimputabilidad en la discusión pericial, puede ser trascendente para salir de una utopía moral en una alteración del funcionamiento biológico, que coloca al sujeto en la imposibilidad de exigirle abstenerse de verificar la conducta reprochable o prohibida. Por ello, «capacidad de obligación o de deber» son explicativas una de otra y coinciden para el análisis del caso. El error principal, en el estudio pericial, sería considerar que hubo elección del actuar en un inexistente libre albedrío psiconeuroendocrinológico del comportamiento.

La conciencia del ser libre existe en la normalidad, sin duda, pero nunca puede afirmarse en la patología psiquiátrica, ya que ésta constituye por sí misma la mayor pérdida de la libertad. En este tema influyen mucho los presupuestos morales de una decisión de actuar o no en contra de la ley, y por otra parte el fin de la sanción penal, y que constituyen conciliábulos psicológico-jurídicos sobre dominio y decisión («dominio sobre la decisión»).

No contemplo la posibilidad de salir del fundamento que se ha dado al Código Penal Argentino; su concepción clásica y de defensa social aparta las concepciones más modernas, donde la fundamentación de la pena es para motivar a que se obre dentro de la norma jurídica y por consiguiente estaría exento de tal sanción quien no puede ser motivado por ella, sabiendo desde ya que la teoría de la sanción por motivación del sancionable se parece mucho a una «doma», incompatible con el derecho moderno y por consiguiente con el Estado.

También debe contemplarse, siempre a los fines de análisis de la imputabilidad, que puede existir coincidencia entre las normas jurídicas, expresadas como protección de los valores fundamentales de la sociedad (siguiendo a F. Muñoz Conde)8 y la escala de valores del individuo, y también es justo señalar desde ya que puede existir incompatibilidad entre el sujeto y la norma, casi siempre como un problema de subcultura, y en cuyo caso no debe haber análisis pericial, pues no es del caso o del hecho, sino de una ética individual o del grupo de pertenencia, a quien igual se le pide que no agreda la norma genérica de convivencia o configuración social y que la respete, con lo cual queda a salvo el derecho de opinión y disenso.

Si recurriera a la codificación penal italiana y la invocara para aclarar, lograría los términos «capacidad de querer» y «capacidad de entender». La primera frase guarda relación como la intelectualmente elegida, como opción mejor, o también como la autodeterminación de hacer o no hacer. «Capacidad de entender» se relaciona con el mundo de valores de la realidad externa y por consiguiente la aptitud para representarse y valorar la propia conducta y prever sus efectos.9

M. Cabaleiro Goás10 define al hombre como el «poseedor de libertad». Se ha aceptado la libertad como la facultad y posibilidad humana de elegir: el hombre, decidiendo entre varias opciones, decide su vida y existencia en cada una de las circunstancias en que hubo posibilidad de decisión. La existencia del clásico «libre albedrío» nos lleva a la posibilidad de hacer o no hacer, de elegir o no elegir, de decidir o no decidir. Si se toman los conceptos de San Agustín puede señalarse el libre albedrío como la facultad de la razón y de la voluntad por medio de la cual es elegido el bien, mediante el auxilio de la Gracia, y el mal por la ausencia de ella. Sin embargo, la decisión es psicológicamente independiente de la voluntad. La libertad no es tal por la elección o por la simple decisión, sino que por el contrario es la libertad la que hace posibles las decisiones y sólo así puede darse la responsabilidad, tanto por la elección como por la decisión. Pero la libertad es frágil, necesita la condición de disponer de sí misma para la decisión, y también de una segunda condición que está dada porque las circunstancias no le cercenan camino en su posibilidades.

H. Ey11 expresa que «las enfermedades orgánicas son amenazas a la vida», las «enfermedades mentales son atentados a la libertad», y agrega que «en efecto, el proceso mórbido entorpeciendo, disolviendo la actividad psíquica disminuye la libertad y la responsabilidad del enfermo mental», atribuyendo a la pérdida de autonomía de la razón y de la personalidad, al regreso subintegrado de la actividad psíquica a ciclos cada vez más automáticos y determinando precisamente esa pérdida de la libertad. Afirma que «la Psiquiatría es una patología de la libertad, es la Medicina aplicada a los debilitamientos de la libertad».

El caso concreto y particular frente a cada hombre interferido en su libertad por la enfermedad, por la intoxicación o por ambas actuando simultánea o sucesivamente, continuada o intermitentemente, es el que demuestra precisamente la trascendencia de la alteración morbosa de su libertad, en el elegir y decidir su acción. Es lugar común el ejemplo ya mencionado del delirante celoso que puede no ser responsable penalmente en el homicidio de su mujer y sí ser lo en un robo o en una estafa, delitos ajenos a la
sistematización delirante que padece. Comprender relaciona los motivos y los actos que integran el hecho y no se debe confundir comprensión con explicación causal.

Fuente: http://psiquiatriaforensepr.com/forense_criminal.html(Blog recomendado)